sábado, 29 de septiembre de 2018

La Preparación Mental del Policia en las Intervenciones Policiales

Por Mª Dolores Pérez Bravo. Actualizado: 2 mayo 2018

Algunos estudios empíricos han puesto de manifiesto que la emoción más experimentada por los agentes de policía es el estrés (Pacheco, 2004). De hecho, el trabajo del policía está fuertemente vinculado al estrés por dos razones fundamentales:
La mayoría de las veces, el policía desarrolla su profesión y su labor en un entorno conflictivo y arriesgado, sobre todo, cuando debe actuar o intervenir en situaciones de seguridad y atención ciudadana. En otras ocasiones, las intervenciones policiales aparentemente resultan ser inofensivas pero pueden complicarse hasta convertirse en situaciones críticas y peligrosas.
Por otro lado, las herramientas de trabajo del policía el arma, la defensa y/o bastón policial, generan o añaden un riesgo que puede considerarse como factor de estrés.

Por estas razones, es necesario que el agente de policía reúna una serie de requisitos o condiciones que le ayuden a enfrentar con éxito cualquier tipo de situación estresante, crítica o peligrosa que surja o pueda surgir en sus intervenciones policiales.

Te invitamos a seguir leyendo este artículo de PsicologíaOnline, si quieres saber más acerca de La Preparación Mental del Policia en las Intervenciones Policiales.

Los principales factores de riesgo a los que el agente de policía debe hacer frente en una situación crítica, que pueda ocurrir en una determinada intervención policial, son las consecuencias y los efectos que produce, a nivel fisiológico, cognitivo y conductual, la activación corporal producida por el estrés.

A pesar de ello, el policía cuenta con un potente factor de protección para poder minimizar dichas consecuencias y efectos: la preparación mental o psicológica ante situaciones de crisis. Esta preparación mental consiste principalmente en que el policía:
Tenga conocimientos sobre las consecuencias y los efectos que produce el estrés en su propio cuerpo;
Reconozca y sea consciente de las propiasreacciones en una situación de estrés;
Entrene algunas técnicas psicológicas básicas y efectivas que le ayuden a mejorar el control mental en este tipo de situaciones.

Por tanto, se podría establecer una “pirámide en entrenamiento psicológico del policía” en la que el agente debe aprender a entrenar las técnicas psicológicas de relajación y respiración, de visualización e imaginación, y de concentración. De forma que, realizando previamente ejercicios de relajación y respiración, el policía puede mejorar el control de la propia activación fisiológica producida en una situación de estrés. Además de que con los ejercicios de visualización, que consisten en imaginar con el pensamiento las posibles situaciones a las que se puede tener que enfrentar, para analizar y buscar las mejores soluciones o alternativas para resolverlas, el agente de policía consigue mejorar la velocidad de reacción e improvisación de respuestas adecuadas y puede adaptarse con mayor facilidad a situaciones de gran presión psicológica.

Como complemento al entrenamiento de los ejercicios nombrados, cabe destacar la importancia de conjugarlos con la realización de simulaciones o “role-playing” de situaciones de crisis en las que se genere un elevado nivel de estrés. De esta forma, se consigue adquirir, de una forma más controlada, determinadas experiencias reales de afrontamiento al estrés.

Sin embargo, estas simulaciones deben realizarse de forma gradual, de menor a mayor dificultad, para evitar en el policía un desbordamiento emocional o un posible “trauma” por la adquisición de algún miedo.

Conclusiones
El agente de policía debe estar preparado psicológicamente para enfrentarse a cualquier situación de estrés que se produzca en sus intervenciones policiales. De hecho, el policía que cuente con una adecuada preparación mental estará en una posición más óptima y ventajosa para afrontar el estrés de la intervención policial que otro agente cuya preparación mental sea inferior o menos adecuada. Por ello, todo policía debería ser consciente de esta necesidad y debería fomentar su entrenamiento mental para mejorar su desempeño profesional.

jueves, 30 de agosto de 2018

Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata

La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.

Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor particular que el imputado elija libremente o el Defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.

La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable.

Corresponde al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado.

Código Nacional de Procedimientos Penales

EL RECHAZO ESCOLAR EN EL NIÑO

El rechazo escolar es una alteración asociada al miedo del niño a ir a la escuela. De acuerdo con Espada y Méndez (2001) el rechazo escolar se define como una respuesta de ansiedad desadaptativa ante situaciones relacionadas con el entorno escolar, y se considera uno de los trastornos emocionales perturbadores más incapacitantes.

Según Bados (2015) hay una tendencia a utilizar el término rechazo escolar en vez de fobia escolar para referirse a la negativa a asistir a la escuela o la dificultad para permanecer en la misma, por ello considera que el primer término es más “amplio y descriptivo al reconocer la heterogeneidad causal del problema”.

El fenómeno del rechazo escolar no se encuentra en ninguna categoría diagnóstica en el DSM-IV o en el CIE-10 (Sahli, 2009). Sin embargo, se considera un síntoma de trastornos asociados a la ansiedad por separación o a la ansiedad excesiva.

Echeburúa (2002) destaca que desde una perspectiva clínica “la fobia a la escuela viene precedida o acompañada de síntomas físicos de ansiedad”. Sin embargo, señala que dichos síntomas están ausentes en el momento en el que el niño no se encuentra en el entorno escolar. El autor explica que los niños que sufren de esta alteración pueden tener dificultades para desarrollar habilidades sociales y adaptativas en el futuro, al producir aislamiento social y en algunos casos depresión.

Según Sandín (1997), el término fobia escolar es un concepto antiguo que se ha utilizado desde 1932 con Breadwin, quien lo describió como el miedo que padecen los niños y adolescentes al entorno escolar. Asimismo, el autor explica que fue Coolidge en 1957 quien distinguió entre los fóbicos escolares neuróticos, que se caracterizan por ser “casos de inicio más agudo y con mayor predominio de la afectividad negativa”; y los caracterológicos, que se caracterizan por ser casos “más crónicos e implican mayor perturbación de la personalidad”.

Espada y Méndez (2001), refieren que el rechazo escolar puede aparecer por diferentes razones que incluyen experimentar, ya sea en primera persona o por observación, situaciones traumáticas, como tener miedo a un profesor, a un compañero o por conductas de maltrato psicológico y/o físico. Plantean que el desencadenante también puede estar relacionado con el temor a las relaciones sociales.

Echeburúa (2002) señala que a pesar de que el término rechazo escolar tiene una definición simple, es un fenómeno que surge frecuentemente y presenta dificultades en su conceptualización. Por lo que es importante diferenciar este fenómeno con la vagancia, así como de la ansiedad de separación del hogar.

SINTOMATOLOGIA

Echeburúa (2002) y Méndez y Macià (1990) clasifican las respuestas de rechazo escolar en los siguientes tipos:

1) Respuestas del sistema autónomo, que incluyen sensaciones de náuseas, mareo, taquicardias, sudoración y trastornos del sueño;

2) Respuestas del sistema cognitivo, que comprenden preocupación excesiva, anticipación de situaciones negativas relacionadas con el entorno escolar, sensaciones de ansiedad y miedo a burlas y/o agresiones de los compañeros y/o profesores así como miedo al fracaso académico;

3) Respuestas del sistema motor, que incluye tensión muscular, quejas de síntomas físicos y comportamiento resistente (rabietas, escaparse o esconderse para evitar ir o permanecer en el centro escolar).

ALGOLAGNIA ACTIVA: SADISMO



Es la perturbación sexual cualitativa que se caracteriza por la deformación del acto sexual en cuanto a su fin con participación voluntaria o no de los copartícipes. Es una parafilia o desviación sexual por la cual se logra excitación sexual con orgasmo coital o no, a través del sometimiento físico del otro.

Se goza con el miedo, la ira, o la humillación de su víctima. Es un triunfar sobre la resistencia psicofísica del otro, o sea que dirige sus impulsos a objetos exteriores. Se expresa a nivel físico (golpear, morder, pinchar, abofetear, etc) y a nivel psíquico o verbal (insinuaciones sarcásticas, menosprecio, coerción, etc).


Existen distintos niveles o modalidades de expresión. Muchos sádicos se contentan con apretar exageradamente a sus parejas durante los escarceos eróticos hasta hacerlas gritar y debatirse o también azotarlas, ya que el látigo ofrece a la imaginación sádica la doble ventaja de ejercer una violencia real y cruel, y al mismo tiempo causar el impacto de ser un tipo primitivo o humillante.

Las variantes del sadismo cubren toda una gama de posibilidades: sujeción con todo tipo de ligaduras, golpes o latigazos, semi estrangulación, pisoteo del cuerpo, tratamiento traumático de los genitales y pechos mediante pinzas, tenazas u otros instrumentos, empleo forzado de consoladores de tamaño excesivo o con superficie erizada de púas.

Algunos sádicos necesitan contar con una víctima forzada para obtener placer, en tanto que otros se excitan con una víctima dispuesta al juego. Las mujeres sádicas sienten una atracción especial por castigar, morder o herir los órganos genitales masculinos y los hombres sádicos en cambio se dirigen en sus “juegos”a las regiones mamarias, a las que aplican diversas formas de agresividad.

En general se describen dos formas de sadismo:

A) verdadero: la violencia fin de la excitación sexual y no medio de satisfacer la sexualidad en forma ocasional. Puede ser:

- El gran sadismo: circuito violencia, excitación, orgasmo sin coito.
- El pequeño sadismo: golpes, agresividad, etc en el coito.

B) Espurio: consiste en la crueldad con que se enmascara la satisfacción sexual secundaria que se logra con el pretexto de cumplir lo primero por ej: pretexto ético con el que profesores golpean alumnos, verdugos que ejecutan sentenciados, maestros que hacen preguntas capciosas, etc.

miércoles, 29 de agosto de 2018

VIOLENCIA PRIMARIA Y SECUNDARIA

VIOLENCIA PRIMARIA Y SECUNDARIA

La violencia se define como una conducta agresiva con la intención de causar daño físico o psicológico a una o varias personas. La violencia es una agresión maligna en la que se hace daño a los demás por placer sadista, mientras que la agresión benigna es una reacción breve para protegernos del peligro. Con respecto a la primera se puede plantear una distinción entre violencia primaria y secundaria.

La violencia secundaria es producto de condiciones externas, no relacionadas directamente con una intención por parte del actor. En este caso, las personas presentan conductas violentas sin ser plenamente conscientes de las razones por las que actúan de esta manera. Tales conductas son producto, por un lado, de alteraciones como la depresión, los abusos de substancias y alcohol, golpes en la cabeza y trastornos psiquiátricos (esquizofrenia, trastornos paranoides) o, por otro lado, de trastornos de personalidad como la personalidad limítrofe.

Además, diversos factores ambientales pueden agravar la violencia, por ejemplo, la privación de sueño, el uso de estimulantes, el calor excesivo y las frustraciones cotidianas. La violencia primaria, por su parte, refiere a actos violentos que no están mediados por ninguno de los factores antes mencionados.

VIOLENCIA PRIMARIA: IMPULSIVA O PREMEDITADA

La violencia primaria se presenta en dos formas: impulsiva y premeditada. Esta distinción es importante, ya que estas dos formas de violencia difieren en varios aspectos que incluyen: los eventos que las disparan o provocan, las reacciones ante ellos, la actividad cerebral relacionada y los posibles tratamientos médicos y psicológicos. Esto es, para poder aportar un tratamiento efectivo es crucial reconocer la disociación que existe entre ambas.

POLICÍA PREVENTIVA EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO

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Reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales

Dra. Diana Cristal Obregón González
Abogada- Académica, Experta en Sistema Penal Acusatorio Adversarial y Oral

El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) impacta de manera histórica en nuestro país y constituye un gran esfuerzo de la sociedad mexicana para lograr una implementación del sistema penal acusatorio adversarial y oral de manera más eficiente y eficaz. México cuenta con experiencia en esta materia a partir de su aplicación en varios estados de la República.

Con su creación se busca, entre otras cosas, lograr la mejor y mayor aplicación de sus figuras para dar una respuesta rápida para las víctimas en la solución de un conflicto penal, de manera respetuosa de los derechos humanos y de forma transparente. Es de esperarse que su diseño pueda modificarse paulatinamente de acuerdo a las necesidades de la sociedad mexicana. Es indispensable que cada cambio en el diseño de esta importante legislación, se realice de acuerdo al espíritu del sistema penal acusatorio.

En este año se han aprobado reformas a esta histórica legislación, así, el objetivo del presente artículo es analizar dichos cambios para exponer su utilidad, destacando los siguientes:

Medios Electrónicos

Permite las videoconferencias; ahora se establece que se podrán utilizar durante todo el proceso penal medios electrónicos. Si bien es cierto observamos un contenido atinado en la redacción de origen, me parece importante que se haga referencia a los medios electrónicos, pues el sistema penal acusatorio va de la mano con los avances tecnológicos para dar mayor agilidad y rapidez en el desarrollo de las investigaciones. Estos cambios tienen que ver con el sistema de gestión digital que facilita la comunicación y coordinación entre las diferentes autoridades que correspondan para brindar la mejor respuesta posible ante un conflicto penal.

Nombramiento de Defensor Público

Se establece que el Ministerio Público (MP) solicitará a la autoridad competente el nombramiento de un defensor.

Previo a este cambio, se permitía al MP, si fuera necesario, el nombramiento del defensor público para el imputado. Aunque no afecta este cambio, si se hace una interpretación adecuada de acuerdo al espíritu del sistema penal acusatorio, cabe aclarar que valdría la pena valorarlo, toda vez que el representante social funge como autoridad y como parte en el sistema penal acusatorio; como autoridad, puede retener al imputado de ser necesario, realizar los actos de investigación requeridos de acuerdo a la norma, y por eso, entre otras cosas, se considera viable (como se establecía antes de la reforma) que pudiera nombrar a un defensor para el imputado cuando fuera necesario.

Dado que la investigación dentro del nuevo esquema de justicia penal avanza de manera rápida y flexible, es necesario que no se alargue ni se obstaculice, debido al impedimento de entrevista del mp para con el imputado por no contar éste último, con un defensor o peligrándose la información proveniente de dicha entrevista si fuese necesario y urgente llevarla a cabo y no contara en ese momento con un defensor. Sugiero se reconsidere la redacción de la presente disposición de origen.

Supervisión de Medidas Cautelares y Mecanismos Alternativos

Un aspecto importante de la reforma para dar mayor claridad a los contenidos del CNPP, lo encontramos en el artículo 176. “Naturaleza y objeto. La Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, en caso de que no sea una institución de seguridad pública se podrá auxiliar de la instancia policial correspondiente para el desarrollo de sus funciones. Esta autoridad deberá proporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que le soliciten”. Aunque de la interpretación del esquema de redacción anterior había claridad, me parece importante este ajuste, enfatiza la importancia existente desde el principio del avance de la investigación, de la supervisión de las medidas cautelares y en su caso, de la suspensión condicional del proceso. Se enfatiza y establece con claridad que se podrá contar con el auxilio, en su caso, de la instancia policial correspondiente.

Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso

Se establece una reforma que impacta en materia de política criminal pues se elimina el tiempo de 5 años que existía para volver a acceder a un acuerdo reparatorio, posterior a haber cumplido uno de la misma naturaleza. En el caso de la suspensión condicional, se indica que puede volver a acceder el imputado, cuando hayan transcurrido 2 años desde el cumplimiento o 5 desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso. Me parece, sin embargo, que valdría la pena reflexionar en otro cambio también del presente artículo y en donde se hace alusión a la absolución del imputado en el procedimiento. En esta última parte sugiero su análisis nuevamente pues el objetivo de los mecanismos alternativos, salidas alternas o llamadas también soluciones alternas el CNPP, es que las partes participen de manera activa para lograr la solución de un conflicto penal a partir de un acuerdo, por lo que no se busca una condena o absolución. Cabe destacar que el CNPP contempla que cuando no fuera posible continuar alguna salida alterna, toda la información proporcionada para tal efecto, no podrá ser tomada en cuenta en el avance del procedimiento ordinario.

Me parece que así, esta última parte podría bien omitirse por no ser necesaria ni conveniente. Aun con ajustes de forma, el contexto original en el diseño del CNPP, queda claro que en el caso de los mecanismos alternativos, no se busca una condena o una absolución, sino que las partes lleguen a un acuerdo y que la información que se produzca producto de estos acuerdos no puede ser utilizada en contra para ambas en el procedimiento ordinario si en un momento dado, ya no quisieran dar seguimiento al acuerdo o existiera algún impedimento.


TEXTO ANTERIOR:
“ARTÍCULO 196. TRÁMITE
LA INFORMACIÓN QUE SE GENERE COMO
PRODUCTO DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
NO PODRÁ SER UTILIZADA EN PERJUICIO
DE LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO
PENAL”.
TEXTO CON REFORMA:
“ARTÍCULO 196. TRÁMITE
LA INFORMACIÓN QUE SE GENERE COMO
PRODUCTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO NO PODRÁ SER UTILIZADA
EN CASO DE CONTINUAR EL PROCESO PENAL”.

Siguiendo la explicación anterior, me parece que este cambio es únicamente de forma y para dar mayor claridad; aunque de fondo y dentro del contexto del espíritu del sistema penal acusatorio, se entendía desde el diseño original que en ambos casos, (y si no se pone fin al conflicto penal a través de estas salidas alternas), que se prohíbe el uso de cualquier información que para estos efectos se hubiese vertido.

Preservación del Lugar de los Hechos y/o del Hallazgo e Instrumentos

Como parte del sistema penal acusatorio, se comprende indispensable que exista una colaboración en equipo entre los Agentes del MP, policías y peritos en pro de un avance más ágil y coordinado de las investigaciones. La cadena de custodia es indispensable para el adecuado resguardo y preservación de indicios indispensables que bien podrían apoyar la teoría del caso de las partes y para la resolución de un conflicto penal. Es tal su importancia, que precisamente por eso se incluyó en el texto del CNPP, la definición de cadena de custodia. También, y para evitar confusión, se incluyó dentro del texto de “quienes son responsables en la cadena de custodia”.

Se comprende sin embargo, como parte de esta materia y de la reforma, “Cuando el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior, correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso, adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a los detenidos por conducto o en coordinación con la policía”.

Es necesario revisar nuevamente esta redacción puesto que pudiera pensarse que se permite en todos los casos, una intervención limitada a los cuerpos de seguridad pública en su responsabilidad en la cadena de custodia. Es decir, imaginemos el escenario en donde por cuestiones urgentes, elementos de seguridad pública tuvieran que realizar alguna intervención urgente, derivada de un estado de necesidad en beneficio de la preservación de algunos indicios; de acuerdo a las disposiciones del Código, éstos son también responsables de la cadena de custodia. Pareciera que derivado de la reforma presente, no se les permitiría actuar para efecto de la obligación que tienen en un sistema penal acusatorio como responsables de preservar.

Existen siempre retos ante la aplicación de un nuevo sistema de justicia penal, entre otros, encontramos la necesidad inminente de compartir responsabilidad y la exigencia de estar siempre coordinados para lograr un avance eficiente y eficaz en las investigaciones. Se debe apostar sin embargo, en abonar más esfuerzos intensos en materia de capacitación y evitar distorsionar disposiciones que aun de buena fe, pudieran tener un impacto interesante en la experiencia de nuestro país al aplicar el nuevo esquema de justicia penal.


EL AVANCE DE UNA
INVESTIGACIÓN
DENTRO DEL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO
ES RÁPIDO, ALARGAR
LOS PLAZOS PUEDE SER
CONTRAPRODUCENTE.

Se cuenta con valiosos operadores pero se requiere urgentemente una capacitación gradual y constante así como una especialización de los profesionistas de acuerdo a sus perfiles correspondientes. No es conveniente limitar las funciones de los diferentes operadores sino más bien, se necesita promover una intensa capacitación práctica y establecer de manera muy clara los “nexos o nodos de coordinación” (apoyándonos en un sistema moderno y automatizado de gestión) para que exista una labor de trabajo en equipo eficiente.

Filtro y Avance de las Causas que Ingresan para ser Investigadas

Con esta reforma se incorpora la necesidad de tener previa autorización del/ de la Procurador/ Procuradora,(o del servidor/ servidora público en quien se delegue la función) para que un/ una Agente del Ministerio Público pueda decretar el no ejercicio de la acción penal. (La determinación del no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 32711 del CNPP, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona).

Siguiendo con el análisis anterior, recordemos que una de las bondades del nuevo sistema penal es la existencia de un abanico muy amplio de opciones y por las cuales se pude transitar u optar en las investigaciones; la flexibilidad y celeridad en su acceso es indispensable que se respete para efecto de lograr el avance rápido, eficiente y eficaz de las diferentes investigaciones que se presentan y en beneficio de la sociedad. En la medida que se le permita al Agente del MP, de manera más amplia, la posibilidad de tomar las determinaciones correspondientes sobre las investigaciones que tiene a su cargo, se logrará una mayor agilidad en la solución de conflictos penales así como un mejor direccionamiento de los hechos que ingresan al MP para ser investigados. Por eso, siempre debe fundar y motivar sus determinaciones y éstas (de ser necesario) deben obrar en la carpeta de investigación; en todo caso, se sugiere que sea a través del sistema de gestión y automatización el que exista la obligación de establecer ciertos requisitos, para efecto de fundar y motivar el actuar del Ministerio Público en este tipo de casos (para comenzar una armonización en criterios). Se deben evitar requisitos internos y/o administrativos que producen solamente una dilación en perjuicio de la consecución de los principios rectores del sistema penal acusatorio.

En todo caso, recordemos también que el cnpp establece desde su diseño normativo, la posibilidad de oponerse ante cualquier determinación o solicitud del MP.

Descubrimiento Probatorio

En este caso, se busca dar mayor claridad en lo que implica descubrir, me parece adecuado que se establezca de manera más precisa qué es descubrimiento probatorio; se hace alusión no solamente a tener copia de los registros de investigación sino también, a dar acceso a la evidencias materiales recabadas durante la investigación. Se brinda con el cambio mayor claridad en cuanto a la obligación que existe tanto para el MP como para la Defensa en materia de descubrimiento probatorio. Me parece sin embargo, prudente que se retome también la definición de “registros de investigación” (comprendida en este tema y como parte del diseño de origen del Código Nacional), pues buscaba hacer referencia al contenido de la carpeta de investigación, incluyendo no solamente documentos como medios de prueba sino también otros contenidos en soportes o archivos electrónicos diversos; siendo inclusive este texto original acorde con la reforma que se establece en el artículo 51 de esta misma legislación y sobre los medios electrónicos.

Se recomienda considerar también el siguiente cambio: “En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos”. Esto resulta inoportuno, pues puede bloquear los beneficios producto de la aplicación de los principios rectores del sistema penal acusatorio como son el de concentración y continuidad, provocando también efectos dilatorios en perjuicio de las partes.

Sobre la Cuadyuvancia en la Acusación

Se reforma la mayoría de la fracción III eliminando la parte que en su contenido original hacía alusión al “acceso a la bodega de evidencias”. Es importante que se retome esta parte e inclusive se establezca de manera aún más clara, pues el descubrimiento probatorio se refiere no sólo a la copia de los registros de investigación sino también al acceso de las partes a las evidencias materiales; en su mayoría este acceso se realiza a través de la bodega de evidencias y es indispensable, para el adecuado cumplimiento en materia de cadena de custodia y licitud probatoria, se retome urgentemente dentro del contenido del CNPP.

Citación a la Audiencia

Se elimina el plazo establecido en el texto original y se crea una más amplia, para llevar a cabo la audiencia intermedia, lo cual sugiero se reconsidere, puesto que es imprescindible un plazo menor para obtener los beneficios de los principios rectores como es el de continuidad y el de concentración. Es importante considerar que el avance de una investigación dentro del sistema penal acusatorio es rápido, por lo que alargar los plazos puede ser contraproducente.

Las Técnicas de Litigación

Conocer e identificar adecuadamente las técnicas de litigación para el desahogo probatorio son aspectos indispensables en materia probatoria y solución de conflictos penales dentro del sistema penal acusatorio.

En las mesas de redacción del Código se analizó que las técnicas de litigación pueden estar fuera del texto procedimental, cabe mencionar que se consideró necesario su inclusión y de manera general, dada su importancia y por la etapa de implementación de este novedoso esquema de justicia penal. Se quisieron incluir reglas indispensables para el buen desahogo probatorio, toda vez que éste es base de juzgamiento por parte de los jueces y dentro de un sistema en donde la autoridad desconoce el contenido de la carpeta de investigación y es únicamente a través de las partes, que el juzgador o juzgadora conocen los medios de prueba.

Con la reforma se deroga una parte importante en esta materia y que refería reglas indispensables para evitar dilaciones en el desahogo probatorio así como impedir que se obtuviera información o dato de El CNPP contempla que cuando no fuera posible continuar alguna salida alterna, toda la información proporcionada para tal efecto, no podrá ser tomada en cuenta en el avance del procedimiento ordinario. prueba sobre los hechos producto (erróneamente) de un mal interrogatorio, contrainterrogatorio, repreguntas o recontrainterroagorio, y/o producto de información contenida en entrevistas por escrito (carentes de valor probatorio) pero que no hubiese dicho el/ la testigo de manera oral y producto de un buen desahogo probatorio.

México enfrenta uno de los retos más importantes al aplicar un esquema de justicia penal más rápido, respetuoso de los DH de las personas, con flexibilidad en opciones para resolver los conflictos penales y en donde solamente las personas con la capacitación y especialización necesaria en sistema penal acusatorio, podrán permanecer exitosamente en su funcionamiento.

Con el cnpp se agiliza de manera más clara la aplicación de las diferentes figuras del sistema penal acusatorio adversarial. Es un deber inmediato conocer a profundidad el funcionamiento del procedimiento penal acusatorio adversarial acorde al Código para lograr una adecuada aplicación de las diferentes figuras que lo conforman y obtener las ventajas tan benéficas para nuestra sociedad se contienen, sin distorsionar ni alejar ninguna disposición del espíritu del sistema penal acusatorio.

martes, 28 de agosto de 2018

Antropología Criminal y Antropología Forense

Antropología Criminal
 
Es el estudio de los fenómenos antisociales, desde una perspectiva biológica y social. Desde un enfoque criminológico, la antropología se divide en dos grandes campos: La Antropología Física, que trata la evolución biológica y la adaptación de los criminales y de los aspectos del desarrollo físico de éstos, y la Antropología Social o Cultural que se ocupa de las formas en que los criminales viven en sociedad, la manera en la que se adaptan; es decir, las formas de evolución de su lengua, cultura y costumbres.
Es la disciplina que se ocupa de la investigación y desenvolvimiento teorético de los factores primordialmente biológicos, que intervienen en la génesis de la personalidad antisocial y de la delincuencia, como factores predisponentes y potencialmente activables, en la interacción sociocultural, sean hereditarios, constitucionales o adquiridos.
Estudio del hombre delincuente efectuado con los mismos métodos, con los que la antropología general estudia al hombre normal, es decir, utilizando y desarrollando nociones de anatomía, fisiología, psicología, etnología, demografía, filología… Es toda la antropología general, aplicada al estudio del hombre, normal o anormal, en cuanto a su actividad delictiva. Ciencia de las causas y de los efectos autoindividuales del delito.

Antropología Forense

Es la rama de la antropología física que con fines forenses estudia restos óseos humanos y su entorno. Incluye además del proceso de identificación (sexo, edad, filiación racial, talla y proporciones corporales, rasgos individuales), la determinación de las causas y circunstancias de muerte.
Rama de la antropología física, que aplica sus conocimientos, métodos y técnicas para la identificación de cadáveres esqueletizados o que aún presentan restos de tejido blando y que han perdido sus rasgos fisonómicos. Se aplica como sistema de identificación humana en casos de cadáveres en avanzado estado de putrefacción, en restos esqueletiza
dos completos o fragmentados, en miembros anatómicos desmembrados y en catástrofes.

El Estado Actual de La Criminología

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Definición de Ahorcamiento y Ahogamiento

Ahorcamiento

Acción y efecto de ahorcar. Se produce por la compresión aplicada a nivel del cuello con cualquier agente constrictor, la cual es ocasionada por el propio peso del cuerpo en suspensión -completa o incompleta- y el elemento suspensor que se encuentra atado en el otro extremo a un punto fijo.

Se define como la muerte por asfixia causada por la constricción del cuello como resultado de la suspensión del cuerpo por una ligadura.

En este caso, la muerte se debe a:

a) Anoxia cerebral causada por la oclusión de las venas del cuello, que provocaría congestión brusca del sistema venoso cerebral, estancamiento de sangre, anoxia y muerte;

b) Inhibición vagal por excitación del décimo pacraneano, al comprimir el paquete vasculonervioso del cuello, y

c) Obstrucción de las vías respiratorias, causadas por la proyección hacia atrás de la base de la lengua y de la glotis, que ocluyen la faringe (la punta de la lengua asoma algunas veces entre los labios).
 
Ahogamiento

Forma de sofocación que ocurre cuando la víctima es sumergida en agua u otro líquido que es inhalado por las vías respiratorias y los alveolos pulmonares.

El ahogado pasa por las fases siguientes:

a) Al sumergirse hay pánico y movimientos desesperados para salir a la superficie;

b) Cuando el cansancio llega a su límite, cesa la lucha y empieza la asfixia;

c) El CO2 se acumula en la sangre y estimula el centro respiratorio, a la vez que la inhalación de lagua es inevitable;

d) En sucesión rapidísima hay tos, ingestión e inhalación de agua y pérdida del conocimiento;

e) El aire residual escapa y es reemplazado por agua, y

f) Sigue un estado de inconsciencia profunda, convulsiones, paro respiratorio, insuficiencia cardiaca y muerte.

Ahogamiento seco y húmedo. Si no hay agua en los pulmones, el ahogamiento será seco, pero si la hay, será húmedo.

jueves, 9 de agosto de 2018

LA TEORÍA DEL DELITO COMO GARANTE DE ORDEN NORMATIVO

Con la entrada en vigor a partir de 2016 del denominado sistema penal acusatorio mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federal el 18 de junio de 2008 derivado de la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia, aunado al cambio de paradigma en la impartición de justicia en nuestro país, es que el tema penal cobró amplia relevancia y notoriedad nuevamente, ello derivado del propio contexto y las necesidades de cumplir a la sociedad con un derecho fundamental imprescindible por parte del estado mexicano que es el acceso a la justicia que se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución, así como del principio de legalidad de aplicación obligatoria para cualquier estado social y democrático de derecho.

En ese sentido, si bien se hizo énfasis en la parte procedimental la misma no puede ser ejecutada de manera eficaz y eficiente si no es mediante la utilización de la teoría del delito, ello es el quid o la sustancia que da vida en todos los aspectos al proceso penal per se, por ende es conveniente retomar la definición de teoría del delito siendo un sistema secuencial que pretende dar explicación a cada uno de los elementos que de manera general conforman la estructura básica del delito, apoyándose en diversas teorías y corrientes de pensamiento que la Ciencia del Derecho penal ha venido desarrollando de acuerdo a su evolución histórica.

¿En dónde aplica la teoría del delito?

Se ha debatido de manera constante respecto de la utilidad de la teoría del delito, en algunos casos de manera errónea se ha equiparado con la teoría del caso cuando son tópicos distintos pero complementados entre sí, en ese sentido la aplicación primordial es en el estudio de la sentencia en materia penal, criterio que ha sido determinado por el Poder Judicial de la Federación, sin embargo, tiene innumerables aplicaciones dentro del proceso penal, como también en la consideración del proceso legislativo, para los fines del presente ensayo un ejemplo toral es poder determinar el hecho que la ley señala como delito, concepto que viene de un largo proceso histórico teniendo como antecedentes directos el cuerpo del delito y los elementos del tipo respectivamente.

El concepto denominado “hecho que la ley señala como delito” tiene su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra refiere:

“Artículo 16: …

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

La complejidad deriva en que, no se consideró en la redacción del Código Nacional de Procedimientos Penales la definición per se, retomando que en las codificaciones anteriores si existía una referencia directa a los elementos del cuerpo del delito o bien de los elementos del tipo penal respectivamente, razón por lo cual, acertadamente el Poder Judicial de la Federación, ha realizado esfuerzos interpretativos suficientes para poder determinar, el contenido y alcance, lo anterior puede ser apreciado mediante la siguiente jurisprudencia:

Época: Décima Época

Registro: 2014800

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 35/2017 (10a.)

Página: 360

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).

Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones “comprobar” por “establecer” y “cuerpo del delito” por “hecho que la ley señala como delito”, las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de “pruebas” ni se exige “comprobar” que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el denominado “cuerpo del delito”, entendido como la acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.

¿Sirve la teoría del delito entonces?

Por supuesto, partiendo de la interpretación antes mencionada se aprecia que, a través de la teoría del delito se pudo realizar una abstracción jurídica para definir y delimitar el concepto de manera concreta, con ello estamos en aptitud de poder realizar los argumentos necesarios, así como aportar los datos indispensables para una debida impartición de justicia y garantizar el cumplimiento de la ley y el respeto del orden normativo.

Una de las grandes virtudes es que, mediante un estudio metodológico y analítico se puede realizar con éxito el estudio de cada uno de los elementos del delito o bien, atomizar cada una de dichas variables para extraer sus elementos constitutivos, máxime tratándose de la figura del tipo penal que reviste de manera importante el sustento del principio de legalidad en nuestro país.

Ello cobra relevancia porque no puede en ningún plano jurídico ser explicado el delito sin la utilización responsable y acertada de la teoría del delito, es inimaginable, ya que la misma fue creada e ideada como una herramienta de facilitación para la explicación de manera sistemática y metodológica del fenómeno delictivo; el mismo sistema considera en su haber una metodología de verificación de los elementos del delito, aunado a que ofrece explicaciones basadas en la experiencia del estudio de casos concretos, razón por lo cual permite poder explicar y exponer la presencia o ausencia de un delito dentro del proceso penal.

¿Tiene futuro a largo plazo la teoría del delito?

En particular considero que sí, la teoría del delito tiene la característica de ser permanente, es una constante que revoluciona el paradigma del estudio del delito, es imprescindible, necesaria y por qué no, obligatoria, se ha consolidado de manera significativa independientemente del contexto social y normativo, incluso goza de flexibilidad para poder permear de manera indistinta tanto en el proceso legislativo, la impartición de justicia, así como en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el éxito del sistema penal es que existan pronunciamientos sólidos, que satisfagan en la medida de lo posible la demanda ciudadana de una justicia total, utilizando la sistemática y evitando la improvisación, así y solo así es que se puede consolidar de manera satisfactoria el estado de derecho, la recuperación de la confianza en las instituciones del estado así como el orden y la paz sociales.

La solidez de la actuación judicial como órgano garante del mantenimiento del orden normativo depende en buena medida de la interpretación eficaz y eficiente de la ley vigente, sustentada en postulados científico sociales probados y aprobados por el método científico aplicado a las ciencias sociales, es por ello que la teoría del delito funge como el sistema interpretativo que pretende brindar argumentos sólidos y consistentes que tienen una doble función, ser aplicados en la resolución de casos concretos y también servir como fuente de creación de doctrina jurídica derivado de la interpretación generada que han servido para construir una dogmático jurídico penal mexicana de vanguardia.

Fuente:
Congreso. (1917). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última consulta: 5 de Octubre de 2017, de UNAM Sitio web: https://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos#10551

Jurisprudencia
Época: Décima Época Registro: 2014800 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 35/2017 (10a.) Página: 360.

Mas teoría del delito, menos técnicas de litigación

Tengo que dejar claro que no estoy en contra de la enseñanza de las técnicas de litigación, estoy seguro que el correcto uso de las técnicas de litigación hace que se respeten todos los principios que rigen al Sistema Penal Acusatorio, en el país en el que se litigue; sin embargo en México está ocurriendo un problema que cada vez se ha generalizado en la enseñanza del Derecho Penal en todos los ámbitos educativos (licenciatura, maestrías cursos, capacitaciones): Se está dejando de estudiar la teoría del delito para darle paso a las técnicas de litigación.

Basta con dar una pequeña revisada a todos los próximos cursos a impartir cerca de la residencia de cada uno, para darse cuenta que la gran mayoría de los mismos son relacionados a técnicas de litigación. A estas alturas, ya todos los que mas o menos nos dedicamos al derecho penal tenemos una noción bastante amplia de lo relacionado con las técnicas de litigación, y en consecuencia una noción general de cuales son los derechos de todos nuestros patrocinados en etapas procesales distintas. Sin embargo, con el afán de enseñar estas “novedosas” técnicas, se está dejando a un lado los conocimientos básicos en teorías que un abogado penalista debe de tener: Teoría del Delito y Teoría de la Prueba.

Para quienes somos abogados “de la nueva escuela” (de esos que no crecimos con conocimiento del sistema inquisitivo penal), podemos recordar la cantidad de materias, cursos y actualizaciones que tuvimos con relación a técnicas de litigación del entonces bien llamado “Nuevo Sistema Penal”, basta con dar una revisada a los antiguos programas escolares para darse cuenta que la importancia de la educación hace unos años era el dominio del proceso penal, así como el desenvolvimiento en audiencias… vaya, muy poca fue la información con relación a cómo redactar un texto jurídico. Bajo esta misma tesitura, debemos de recordar cuántas de estas capacitaciones fueron destinadas a entender la teoría penal: prácticamente nulas.

De nada sirve el saber como incorporar alguna prueba, si no se tiene el conocimiento de la consecuencia que generaría dicho desahogo. Consecuencia de lo mismo, son los pobres debates que se generan (en ocasiones) en audiencias intermedias, en donde las partes intentan que en el futuro auto de apertura a juicio oral lleguen pruebas que en nada benefician ni afectan en el fondo a la litis en la que se encuentran. Podemos ir mas allá, si (como defensores) con las pruebas que se ofrecen no se puede desacreditar la acusación del Ministerio Público, pues con nuestras pruebas no se puede acreditar algún tipo de excluyente de responsabilidad o de atipicidad, por decir algún ejemplo.

Está falta de poca justificación, hace que exista precisamente la condescendencia de los jueces a que – sea el tribunal quien resuelva – y que hacen que este tipo de cuestiones se maneje únicamente en el clima doctrinal. Y es que no es culpa de la intima convicción de jueces de control este tipo de resoluciones, sino mas bien dicho de la baja capacidad de los postulantes para el entendimiento de la teoría de la prueba y de la teoría del delito. Cuando lo cierto es que bastaría hacer un buen trabajo con regularidad y rigor durante un tiempo, para precisamente remover las actitudes en las que se asientan esas recusables dimensiones del statu quo jurisdiccional. El problema radica, en que al día de hoy gran parte del conocimiento y la enseñanza se centra en el conocimiento de las llamadas técnicas de litigación, que sin las bases necesarias de una buena teoría del delito y de la prueba, dichas técnicas no van a tener ningún fruto porque se realizan sin llegar a un trasfondo, atreviéndome a decir que como consecuencia se estarían violando Derechos Constitucionales tanto de imputados, como víctimas.

Es por eso que es urgente que todos los encargados de impartir dicho conocimiento dejen un poco (no abandonen) a las técnicas de litigación que en demasía se enseñan en todas partes, y que vuelvan a ver a lo más importante en el derecho penal: la teoría del delito.


Defensor y asesor jurídico de víctima con affaire con el Constitucional.

¿PUEDE O NO HABER TEORÍA DEL CASO?

La Teoría del Caso constituye una de las ideas básicas a la hora de hablar de un sistema procesal adversarial. Es así pues, podemos entender la definición simple que alude a la teoría del caso como “la narración lógica de los hechos, en un solo párrafo que, enmarcado en el contexto que la ley fija, nos lleva a la conclusión legal buscada”[1], en este orden de ideas será la versión de los hechos que será sostenida por el litigante y por el fiscal ante un tribunal en la etapa de juicio oral (sin que esto signifique que este sea el momento en que nace la teoría del caso), y que mostrará a juicio de la parte oferente la configuración o no de un ilícito penal.

Uno de los mayores problemas que se generan al entrar al estudio de la Teoría del Caso son, tal como lo menciona José Daniel Hidalgo Murillo en “Hacia una Teoría del Caso Mexicana”[2], radica en el hecho de que todavía existe una gran confusión en lo que la Teoría del Caso engloba. En primer lugar, algunos académicos confunden la Teoría del Caso con las técnicas de litigio en el proceso acusatorio; la segunda confusión llega en el momento en que la Teoría del Caso es confundida con los alegatos de apertura en la etapa de juicio oral o de debate; la tercera, en la que se reduce la teoría del caso a un procedimiento de la etapa de juicio oral; la cuarta confusión se hace ver en cuanto se confunde la Teoría del Caso como “un método de enseñanza para el litigio”[3]; y la quinta, la cual será el eje central de este trabajo de investigación, en la cual se confunde a la Teoría del Caso con la estrategia de litigación a desarrollarse dentro del Juicio Oral.

Doctrinal y académicamente se ha homogeneizado el discurso en el cual, hablando de sistemas de justicia de corte adversarial, se impone la necesidad de que en el caso de la defensa, es indispensable se cuente con una Teoría del Caso bien estipulada desde el inicio del proceso, y que se verá reflejada y expuesta en la de la Etapa de Debate del proceso.

Sin embargo, hay tipos de defensa, que de acuerdo a la estrategia de litigación que se desenvuelve en toda la vida del proceso, verá luz en la Etapa de Debate, en donde la ausencia de la Teoría del Caso, de manera consiente, dará apertura a una adecuada defensa técnica.

Si bien es cierto, el hablar de una ausencia de Teoría del Caso suena a una aberración procesal dentro de la doctrina tradicionalista, el problema surge a partir de un error de denominación que recae en el hecho de que la mayoría de los académicos confunden la Teoría del Caso con la estrategia de litigación. Evidentemente, ambos conceptos tienen cierta relación, no tienen la misma función ni finalidad dentro del proceso acusatorio.

La ausencia de la teoría del caso es una facultad y oportunidad exclusiva de la defensa, ya que doctrinal y legalmente el Fiscal está obligado a contar con una teoría del caso para sustentarla en cualquier etapa del procedimiento.

Una de las definiciones más completas de la Teoría del Caso, es la cual menciona que esta es el “conjunto de actividades estratégicas que debe desarrollar un litigante frente a un caso, que le permitirán determinar la versión de hechos que sostendrá ante el tribunal, y la manera más eficiente y eficaz de presentar persuasivamente, las argumentaciones y evidencias que la acreditan en un juicio oral.”[4]; en otras palabras, es nuestra versión de “nuestro cuento”, sin que esta versión sea un invento, de los hechos con las cuales vamos a tratar de convencer al juzgador para obtener un resultado distinto.

Hay tres elementos que esenciales en la teoría del caso: el elemento fáctico, el elemento probatorio, y el elemento jurídico.

El elemento fáctico consiste en los “hechos” relevantes, o más bien, tiene que ver con las afirmaciones fácticas que queremos que acepte el juzgador para establecer lo jurídico.

Es la identificación de los hechos relevantes o conducentes para comprobar la responsabilidad o no responsabilidad del procesado, hechos que deben ser reconstruidos durante el debate oral, a través de las pruebas. “Los hechos contienen las acciones con circunstancias de tiempo, los lugares o escenarios, los personajes y sus sentimientos, el modo de ocurrencia, los instrumentos utilizados, y el resultado de la acción o acciones realizadas”[5].

El elemento probatorio consiste en examinar las pruebas que se pretende presentar para establecer lo fáctico, los hechos. Sustenta la teoría fáctica y la jurídica. Permite establecer cuáles son las pruebas pertinentes para establecer la certeza de la ocurrencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado como supuestos de una sentencia condenatoria o absolutoria. La teoría probatoria es el modo de comprobar ante el juez los planteamientos formulados.

Finalmente, el elemento jurídico es el componente básico de la constitución de una norma penal la cual se soporta en estas en la tipicidad, la culpabilidad y la antijurícidad. Es este el punto de partida para el inicio de la investigación penal. “Se fundamenta en la adecuación típica de la conducta, los hechos y el marco reglado sancionador de que dispone la ley. Es el encuadramiento de los hechos dentro de la norma penal aplicable.”[6]

Dicha Teoría del Caso debe de estar orientada a ser la base para el debate en la etapa de juicio oral, ello porque “son precisamente sus estándares de admisibilidad, producción y valoración de la prueba y de fundamentación de la sentencia los que determinarán el accionar de los litigantes, tanto en la etapa de investigación de la causa como en el juicio mismo”[7].

De la definición en el inicio de este capítulo, podemos observar que el Maestro Leonardo Moreno Holman deja bien en claro un elemento toral que da pie a la escritura de este artículo, “(…) que le permitirán determinar la versión de hechos que sostendrá ante el tribunal (…)”, es decir, la Teoría del Caso versará sobre hechos propios de la causa que se probarán en la etapa de debate respectiva, en este sentido, para probar nuestro dicho forzosamente nos encontraríamos en la presencia de una defensa activa, para demostrar tenemos que probar, lo cual lleva como consecuencia, el exhibir pruebas por nuestra parte, diferente de la cuestión de la defensa pasiva.

La defensa pasiva, por otro lado, es aquella en la cual el mayor argumento se basa en la presunción de la prueba y en que la carga de la prueba recae en el juicio sobre el Ministerio Público, de tal manera que la labor del abogado que tenga a su merced una defensa pasiva es la de desvirtuar los elementos de convicción que tenga el Ministerio Público para destruir su teoría del caso con la finalidad de no acreditar elementos y generar una duda razonable en el Juzgador que lleve a absolver al inculpado.

Tomando como base estas consideraciones básicas, se llega a concluir que si la defensa del imputado es pasiva, en esta no se desahogarán ni presentarán pruebas, y en consecuencia, no se cumple con uno de los requisitos de la teoría del caso, la teoría probatoria propia.

Esta opinión la he mantenido por varios años en distintos foros, siendo que (como esperaba) no muchos colegas me dan la razón con esta postura. Así, pues y después de buscar en distintos lugares como tener una base argumentativa más grande, llego a encontrar la sentencia C-069/09 de la Corte Constitucional de la República de Colombia, de rubro “DECLARACION INICIAL EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA­ Presentación de la teoría del caso por parte de la defensa no es obligatoria”

Como antecedente, esta sentencia emana de que un ciudadano acusó la inconstitucionalidad de la expresión “si lo desea, podrá hacer”, del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal de Colombia[8], por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 5, 13, 29 y 250­4 de la Carta Política de Colombia.

Dentro de dicha sentencia, obra la intervención de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la ciudadana Whanda Fernández León, quien considera que “convertir una facultad procesal de la defensa en un inexorable deber de hacer teoría del caso en todos los eventos, atenta contra la propia naturaleza y efectividad de la garantía, a la vez que puede resultar altamente perjudicial para el acusado”

La interviniente refiere que existen tres principales metodologías para defender a un acusado: la defensa directa propiamente dicha, cuando el abogado alega sobre la base de una prueba positiva para controvertir la posición del fiscal; la defensa indirecta (defensa pasiva) propiamente dicha, cuando el abogado se limita a cuestionar las pruebas del adversario mostrándolas como no concluyentes ni determinantes; y la defensa por vía de excepciones, cuando el abogado no examina el mérito de los cargos, sino que ataca la acción, los actos o las persona

Existe otra intervención en dicha sentencia que auxilia a la argumentación de lo que pregono, la cual a cargo de la Universidad Sergio Arboleda señala que “la defensa no está obligada a hacerlo y bien puede adelantar el proceso sin aportar pruebas, a través de contrainterrogatorios, objeciones, etc. A su parecer, si la defensa no tiene esa carga tampoco tiene la obligación de exponer la teoría del caso porque uno de sus componentes es de orden probatorio. Para el interviniente, obligar al defensor a realizar alegaciones sin ningún sustento y sólo por el capricho de que debe enarbolar una teoría del caso, “resulta ser altamente gravoso desde la perspectiva constitucional”, pues las afirmaciones que pueda hacer requieren un adecuado sustento que no existe cuando, por ejemplo, la estrategia está basada en las pruebas practicadas o la falta de ellas.”

miércoles, 8 de agosto de 2018

NUEVO FORMATO DEL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO (IPH)

En cumplimiento del Acuerdo 02/XLIII/17 de la Cuadragésima Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública (CNSP), celebrada el 21 de diciembre de 2017, se publica para fines de consulta el nuevo formato del Informe Policial Homologado (IPH). El nuevo IPH es resultado de una consulta amplia y colegiada de las instancias de seguridad pública y procuración de justicia de todo el país, bajo la coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP), en colaboración con la Procuraduría General de la República (PGR) y la Oficina del Comisionado Nacional de Seguridad (CNS), en cumplimiento al Acuerdo 17/XL/16. Es un instrumento simplificado en un sesenta y cinco por ciento, que elimina duplicidades y emplea un lenguaje más apropiado, lo cual contribuirá a reducir los tiempos y la probabilidad de errores en su llenado; elevando su eficacia como instrumento fundamental en el marco del Sistema Penal Acusatorio en México, en apoyo a las tareas de investigación de ministerios públicos y jueces. En cumplimiento al Acuerdo 11/XLII/17 el SESNSP, en coordinación con la PGR y la CNS, desarrolla el sistema de captura, los lineamientos y guías para su adecuada implementación, así como en los materiales y la estrategia de capacitación nacional.

martes, 7 de agosto de 2018

PROTOCOLO PARA JUZGAR LA PERSPECTIVA DE GENERO

El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género ene como propósito atender las problemáticas detectadas y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos de “Campo Algodonero”, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, relativas al ejercicio del control de convencionalidad por quienes imparten justicia y, por tanto, a la aplicación del Derecho de origen internacional, así como al establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres.

Este Protocolo constituye un instrumento que permite, a quienes tienen a su cargo la labor de impartir justicia, identificar y evaluar en los casos sometios a su consideración:
  • Los impactos diferenciados de las normas;
  • La interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres;
  • Las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género;
  • La distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones, y
  • La legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.Desde la independencia e imparcialidad que guía la impartición de justicia, este

Protocolo propone vías para detectar las circunstancias estructurales que perpetúan las violaciones a los derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas, enfatizando la importancia de que la labor jurisdiccional tome en cuenta la complejidad del contexto social, económico y cultural.El público objetivo de este instrumento es quienes imparten justicia a nivel federal y estatal, y todas aquellas personas e instituciones involucradas en los procesos de acceso a la justicia.

El Protocolo responde a los hallazgos detectados en el Diagnóstico diversificado que se realizó al interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2008 y 2009, el Diagnóstico “Conocimiento y Percepciones sobre Género y Derechos Humanos del Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” de 2012 y en el Diagnóstico sobre género y cultura laboral elaborado en 15 Tribunales Superiores de Justicia Estatales.

Protocolo Para Juzgar Con Perspectiva de Género - SCJN by Tora Paz on Scribd

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

El derecho penal conocido como de defensa social, que surgiera con el estado moderno, se encargaba de castigar un delito con base en la afectación a la sociedad y no a la víctima. Estableciendo un conflicto de dos partes, por un lado el estado y por otro, el probable infractor. Este derecho penal, se instrumentó en el sentido no para incluir a las víctimas, sino lo contrario, se hace excluyéndolas con el fin de evitar que no tomaran en sus manos lo que consideraran justicia

Lo anterior, contribuye a comprender por qué el derecho penal es de orden público y no privado, también el por qué ha sido tan complicado incluir a las víctimas en un proceso penal si el propio derecho no fue pensado en ellas. El origen del derecho penal no construido ni diseñado en proteger víctimas sino a la sociedad, es lo que al día de hoy ha ocasionado controversia.

Gracias a los intentos de ahondar en la problemática, se coloca en la mesa el tema de discusión de cuál era el papel de la víctima en la justicia penal y con qué derechos contaba.

En la década de los 90’s se comenzaron a incluir derechos en la legislación, aunque de manera incipiente; no obstante consagrarse como derechos sustantivos, el modelo procesal inquisitivo obstruía su eficiencia, siendo derechos que en un plano de realidad no eran materializables a las víctimas del delito.

Todos los derechos plasmados e inmersos en las normas jurídicas, fueron pensadas y legisladas en atención al mayor beneficio de los involucrados directamente. Si un servidor público aplica la ley en un deber ser, estaría respetando los derechos contenidos en un sistema jurídico; en particular, aplicados y ejercidos correctamente los derechos en un escenario penal, se traducirían en respeto a derechos humanos, lo que traería como consecuencia el mayor beneficio a los actores, que en el ideal serían víctima e infractor.

En la actualidad, bajo una lógica de un sistema y proceso penal de corte acusatorio, donde la evolución progresiva de los derechos de las víctimas ha permitido colocarlas en un plano de igualdad procesal, es preciso mencionar, citando al Dr. Zamora Grant, “la interrogante es: ¿igualdad frente a quien?”

“…La respuesta es más sencilla de lo que parece, la igualdad, como todos los derechos de las víctimas los necesitan ante la justicia penal más que frente a su agresor”(Dr. Zamora Grant). Ello es debido a que el desequilibrio que pudiera existir entre imputado y el estado, también surge entre víctima y Estado, por lo que todos los derechos de las víctimas deben ser frente al sistema de justicia penal para potencializarlos y así verse materializados.

Ante esta tesitura de derechos a las víctimas, centraré la atención brevemente en uno en específico, que las encuestas de victimización denotan como el más buscado, pero a su vez, el menos satisfecho, este es la reparación del daño.

Se debe valorar que este derecho se ha entendido bajo diferentes acepciones, desde un aspecto puramente económico, si esa reparación del daño es patrimonial y resarcible; pudiera decirse, en sentido estricto, que alcanza un estatus de satisfacción. Apreciando las encuestas mencionadas, la víctima no solo se siente vulnerable por una afectación a su persona, sino también se piensa como víctima del sistema por no respetarle derechos, no repararle integralmente el daño, no encontrar justicia con la sanción a su agresor, etc. Estas son las causas más frecuentes de la revictimización.

Ahora bien, si esa reparación supera el ámbito económico y consiste en crear y aplicar planes individuales que busquen disminuir los efectos victimizantes para encontrar el mayor grado de satisfacción, indudablemente requerirá la intervención programática y sistemática de un seguimiento de áreas diversas especializadas para su complementación, es ahí donde nace un problema más para el sistema penal y el cumplimiento de sus objetivos, y toda vez que el sistema jurídico no cuenta por lo menos en este momento con las herramientas material y humanas para lograrlo, es necesario comprender que si bien es cierto que las leyes nos dotan de derechos, procedimientos y mecanismos para hacerlos efectivos, es más cierto que en materia de reparación del daño, la ciencia jurídica no puede cubrir los aspectos integradores de la persona, mucho menos cuando esa persona fue expuesta a un hecho delictivo, por lo que es imperante observar y analizar los enfoques aportados por una disciplina como la victimología que provea no solo conceptos sino procedimientos y una perspectiva de sensibilización y especializada que permita acercarnos al óptimo desarrollo y cumplimiento de lo que implica una reparación verdaderamente “integral” del daño que atienda a una visión jurídico-social como lo requiere la Ley General de Víctimas y la Jurisprudencia Internacional.

Hay que dejar claro que la reparación del daño es un derecho sustantivo, y como todos, requiere necesariamente reglas de aplicación y derechos procesales para su efectivo cumplimiento, de lo contrario sería letra muerta. En este sentido, los derechos de la víctima frente a la justicia penal, el número, la cantidad y la cualidad de esos derechos que le son reconocidos procesalmente hablando, son una unidad de medida de desarrollo democrático de la justicia penal.

La gran labor de todo quien se desenvuelve en la protección a víctimas del delito sea cual fuere el ámbito de aplicación, debe tener siempre en cuenta que la complejidad estriba en contar con la sensibilización y aterrizar todo el entramado de derechos y variables en la justicia penal en una persona en la que debemos entender que no solo es víctima por el hecho delictivo que sufrió, sino que esa víctima pudo estar bajo ciertas condiciones o situaciones que la colocaron en un escenario de vulnerabilidad que la hizo menos resistente a los hechos delictivos que generaron los efectos victimizantes. En ese orden de ideas, la mayor aspiración para un modelo de reparación del daño debe ser aquella que materialice eficientemente intervenciones de estabilización y medidas de atención integral, atención psicológica de urgencia, médica, psicológica, social, familiar, laboral, educativa, victimológica; es decir, que conformen un espectro jurídico-psicosocial y cumpla realmente su objetivo.